El artículo 113-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta párrafo tercero, dispone que las retenciones que se hagan conforme al párrafo cuarto tendrán el carácter de pago provisional (regla general), salvo que el contribuyente este en las siguientes condiciones:

a. El contribuyente reciba parte del pago de las contraprestaciones directamente del usuario o adquirente;
b. El total de los ingresos efectivamente percibidos incluyendo el que provenga de las plataformas digitales, no exceda de $300’000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.) anuales.

De reunirse las condiciones indicadas, el contribuyente podrá optar por pagar el impuesto sobre la renta por dichos ingresos recibidos directamente de los usuarios o adquirentes, aplicando las tasas de retención a que refiere el artículo en comento, en el párrafo tercero, incluyendo aquellos efectivamente percibidos por conducto de las citadas plataformas tecnológicas, pudiendo acreditar el impuesto que la plataforma les hubiera retenido, considerado dicho pago como definitivo (regla especial).

Es preciso señalar que lo indicado en el párrafo anterior, constituye una facilidad administrativa, que solo aplica en el supuesto exclusivo de reunir los requisitos señalados en el inciso “a” y “b”, de ahí que se indique como regla especial, ya que, de lo contrario, el pago se entenderá como provisional y se podrá tomar en consideración para la declaración anual, esto es, aplica la regla general.

Como nota complementaria, cabe señalar que cuando se habla de pago provisional, se entiende como un pago a cuenta del impuesto que se deba pagar en la declaración anual, mientras que, al referir que un pago se entiende definitivo, ya no podrá variar posteriormente.

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